ICCPR Case Digest

CCPR/C/127/D/2766/2016

Communication

2766/2016

Submission: 2015.11.10

View Adopted: 2019.10.24

Midiam Iricelda Valdez et. al v. Mexico

Substantive Issues
  • Arbitrary detention
  • Arbitrary interference with family
  • Effective remedy
  • Liberty and security of person
  • Recognition as a person before the law
  • Right to life
  • Torture / ill-treatment
Relevant Articles
  • Article 10.1
  • Article 16
  • Article 17
  • Article 2.3
  • Article 6.1
  • Article 7
  • Article 9
Full Text

Facts

En la madrugada del 10 de julio de 2013, agentes del Grupo de Armas y Tácticas Especiales (GATE) y del Grupo de Armas y Tácticas Especiales Municipales (GATEM), ambos de la Policía de Elite del estado de Coahuila, entraron en la casa familiar del Sr. Guajardo Rivas, forzando la puerta. Una vez dentro, se dirigieron a la habitación donde se encontraba el Sr. Guajardo Rivas y lo golpearon mientras le preguntaban dónde se encontraba el dinero y la droga. Mientras algunos agentes llevaron al Sr. Guajardo Rivas al patio trasero de la propiedad, donde siguieron golpeándolo y sumergiéndolo en una pequeña alberca, otros encerraron a la familia en una de las recámaras de la casa. Tras revisar la casa y tomar dinero, móviles y otros objetos personales, los policías se llevaron al Sr. Guajardo Rivas en una camioneta. Uno de los agentes del GATE le dijo a la Sra. Valdez Cantú que ellos querían regresarle a su esposo vivo, “a ver si aguanta”.

Las autoras se dirigieron casi inmediatamente a las instalaciones del GATE, pero las autoridades les informaron que su familiar no estaba detenido allí. No obstante, mientras esperaban en la entrada de las instalaciones a que se les brindara información vieron cómo llegaba su familiar inconsciente en uno de los vehículos del GATE. Los agentes entonces presentes en las instalaciones se negaron a dar información a las autoras. Tras varias denuncias el paradero del señor Víctor Manuel Guajardo sigue siendo desconocido. 

Admissibility

El Estado argumentó falta de agotamiento de los recursos internos por las investigaciones pendientes a nivel interno. El Estado parte sostiene que la supuesta dilación de la investigación debe ser valorada de acuerdo con la complejidad de los hechos. No obstante, en vista de que han transcurrido más de 6 años desde la desaparición del Sr. Guajardo Rivas y desde las denuncias presentadas por las autoras, sin que dichas investigaciones ni los procesos en contra de los perpetradores de la desaparición hayan avanzado significativamente y sin que el Estado parte haya justificado dicho retraso, el Comité considera que dichas investigaciones se han dilatado excesivamente y que, en consecuencia, el artículo 5, párrafo 2, inciso b, del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente queja.

Merits

El Comité recuerda que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, cuando no se reconoce o se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a ésta del amparo de la ley y la expone constantemente a un peligro grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Estado parte no ha presentado información alguna que indique que haya tomado alguna medida para preservar la vida del Sr. Guajardo Rivas cuando se encontraba detenido por las autoridades estatales, en violación del artículo 6 párrafo 1, del Pacto.

El Comité toma nota igualmente de la afirmación de las autoras relativa a la angustia y el sufrimiento que la desaparición de su familiar y la búsqueda de justicia les han causado. El Comité considera que estos hechos descritos ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de las autoras.

En cuanto a la presunta vulneración del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones de las autoras según las cuales el Sr. Guajardo Rivas fue detenido sin orden judicial y sin que compareciera ante una autoridad judicial para poder impugnar la legalidad de su privación de libertad. Dado que el Estado parte no ha aportado ninguna información al respecto, el Comité considera que debe darse el crédito debido a las alegaciones de las autoras, y declarar que la privación de libertad del Sr. Guajardo Rivas vulneró los derechos que le asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.

Habiendo concluido en la violación del artículo 7 respecto del Sr. Guajardo Rivas, el Comité no considera necesario pronunciarse separadamente sobre la existencia de una violación del artículo 10 párrafo 1, por los mismos hechos.

El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación sobre la suerte que ha corrido el Sr. Guajardo Rivas ni sobre su paradero, encontrándose bajo la custodia de agentes estatales la última vez que fue visto. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la desaparición forzada del Sr. Guajardo Rivas lo sustrajo del amparo de la ley y lo privó de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en violación del artículo 16 del Pacto. 

Recommendations

De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, inciso a, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las autoras un recurso efectivo. Ello requiere una reparación integral a las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados. En este sentido, el Estado parte debe: a) llevar a cabo una investigación pronta, efectiva y exhaustiva, independiente e imparcial, y transparente sobre las circunstancias de la desaparición del Sr. Guajardo Rivas; b) poner en libertad de manera inmediata al Sr. Guajardo Rivas, en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; c) en el supuesto de que el Sr. Guajardo Rivas haya fallecido, entregar sus restos mortales a sus familiares en condiciones dignas; d) investigar y sancionar, si procediere, cualquier tipo de intervenciones que hayan podido entorpecer la efectividad de los procesos de búsqueda y localización; e) proporcionar a las autoras información detallada sobre los resultados de la investigación; f) procesar y sancionar a las personas halladas responsables de las vulneraciones cometidas y divulgar los resultados de esas actuaciones; y g) conceder a las autoras, así como al Sr. Guajardo Rivas en caso de seguir con vida,una reparación integral, que incluya una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan transgresiones semejantes en el futuro, entre las cuales deberá incluirse un registro de todas las personas detenidas.

Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión.

Implementation

Fecha límite para recibir el informe del Estado de sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen: 27 de mayo de 2020.

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Rules of Procedure of the Human Rights Committee

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