ICCPR Case Digest

CCPR/C/126/D/2750/2016

Communication

2750/2016

Submission: 2015.11.10

View Adopted: 2019.07.15

Maria Eugenia Padilla García and others v. Mexico

Substantive Issues
  • Effective remedy
  • Liberty and security of person
  • Right to life
  • Torture / ill-treatment
Relevant Articles
  • Article 16
  • Article 2.3
  • Article 6.1
  • Article 7
  • Article 9
Full Text

Facts

El 20 de octubre de 2010, Christian Téllez Padilla (quien tenía 30 años y estudiaba ingeniería industrial en la Universidad del Golfo de México, Campus Poza Rica, Veracruz, en el momento de los hechos) conducía su automóvil por la ciudad de Poza Rica, con destino a un taller automóvil. Su compañera, Aidée Galindres Basave, le seguía en su camioneta. Aproximadamente a las 15:30 horas, a la altura del puente Hueleque sobre el boulevard Adolfo Ruiz Cortines, dos patrullas de la Policía Intermunicipal de Poza Rica-Tihuatlán-Coatzintla, compuestas por ocho policías, interceptaron al Sr. Téllez Padilla, lo apuntaron con sus armas mientras lo bajaron de su automóvil y lo subieron a una de sus patrullas. Las patrullas se fueron y uno de los policías se llevó el automóvil del Sr. Téllez Padilla. Su compañera intentó seguirlos, pero cuando las patrullas se pararon para preguntarle lo que buscaba, llegaron dos policías en motocicletas que se colocaron frente a ella, impidiéndole el paso. La Sra. Galindres acudió inmediatamente a las instalaciones de la Policía Intermunicipal, donde las autoridades le informaron que el Sr. Téllez Padilla no se encontraba allí. Acudió entonces a la Agencia Veracruzana de Investigación y a la Agencia Federal de Investigación, donde obtuvo la misma respuesta. Después de numerosas denuncias y acciones por parte de su compañera y familia, el paradero del señor Christian Téllez Padilla es desconocido.  

Admissibility

El Estado parte alegó la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de los autores. En este sentido, el Comité recuerda que el propósito del requisito de agotamiento es que el propio Estado parte tenga la oportunidad de hacer efectivo su deber de proteger y garantizar los derechos consagrados en el Pacto. Sin embargo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo, los recursos internos no deben prolongarse injustificadamente. En vista de que han transcurrido casi nueve años desde la desaparición del Sr. Téllez Padilla y desde las denuncias presentadas tanto por los autores de la presente comunicación como por la compañera del Sr. Téllez Padilla, sin que dichas investigaciones hayan avanzado significativamente y sin que el Estado parte haya justificado dicho retraso, el Comité considera que dichas investigaciones se han dilatado excesivamente y que, en consecuencia, el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente queja.

Merits

  • El Comité observa que uno de los elementos característicos de la desaparición forzada de personas es precisamente la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte y el paradero de la persona, y recuerda su jurisprudencia en el sentido que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en los autores de la comunicación ya que el autor y el Estado parte no siempre tienen el mismo acceso a los elementos probatorios y que con frecuencia el Estado parte es el único que tiene acceso a la información pertinente. Así, cuando los autores hayan presentado al Estado parte denuncias dignas de crédito y que cuando para seguir aclarando el asunto se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerarlas fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias. En el caso particular y a la luz del contexto general de violaciones a los derechos humanos —en particular, la práctica de desapariciones forzadas— imperante en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos, y en vista del relato coherente de los hechos y de la documentación presentada por los autores, el Comité considera que el Estado parte no ha proporcionado una explicación suficiente y concreta para rebatir las afirmaciones de los autores sobre la supuesta desaparición forzada del Sr. Téllez Padilla. Por consiguiente, el Comité considera que los hechos del presente constituyen una desaparición forzada.
  • El Comité recuerda que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, cuando no se reconoce o se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esta del amparo de la ley y la expone constantemente a un peligro grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Estado parte no ha presentado información alguna que indique que haya tomado alguna medida para preservar la vida del Sr. Téllez Padilla cuando se encontraba detenido por las autoridades, en violación de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.
  • Respecto a los alegatos de los autores de que los hechos constituyen un trato contrario al artículo 7 del Pacto en perjuicio del Sr. Téllez Padilla, por el grave sufrimiento y la situación de incertidumbre y afectación a la integridad física y psicológica sufrida a raíz de la desaparición forzada, el Comité establece que a falta de información del Estado parte sobre este punto, el Comité considera que los hechos descritos constituyen una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto del Sr. Téllez Padilla. 
  • En cuanto a la presunta vulneración del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores según las cuales el Sr. Téllez Padilla fue detenido sin orden judicial y sin que compareciera ante una autoridad judicial para poder impugnar la legalidad de su privación de libertad. Dado que el Estado parte no ha aportado ninguna información al respecto, el Comité considera que debe darse el crédito debido a las alegaciones de los autores, y declarar que la privación de libertad del Sr. Téllez Padilla vulneró los derechos que le asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.
  • En cuanto a las alegaciones de los autores resspecto a la violación del artículo 16 del Pacto, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación convincente sobre la suerte que ha corrido el Sr. Téllez Padilla ni sobre su paradero, y de que estaba en manos de las autoridades del Estado la última vez que fue visto. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la desaparición forzada del Sr. Téllez Padilla lo sustrajo del amparo de la ley y lo privó de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en violación del artículo 16 del Pacto. 
  • Finalmente, en cuanto al artículo 2 (3), el Comité considera que las investigaciones realizadas no parecen haber sido rápidas ni exhaustivas, no se han adelantado con la debida diligencia, no han sido independientes e imparciales, y han sido inefectivas para esclarecer las circunstancias de la desaparición, la suerte y el paradero del Sr. Téllez Padilla, y para identificar a los responsables. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que los hechos sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2 párrafo 3 del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto respecto del Sr. Téllez Padilla, y del artículo 2 párrafo 3 del Pacto, leído en relación con el artículo 7 del Pacto respecto de los autores de la comunicación.

Recommendations

De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, apartado a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello requiere una reparación integral a las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados. En este sentido, el Estado parte debe: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva, rigurosa, imparcial, independiente y eficaz sobre las circunstancias de la desaparición del Sr. Téllez Padilla, asegurando, para ello, que los oficiales a cargo de la búsqueda del Sr. Téllez Padilla y de la investigación de su desaparición cuenten con el profesionalismo y autonomía necesarios al desarrollo de sus funciones, sin descartar la participación de la Policía Intermunicipal siguiendo la declaración de la testigo presencial y tomando en cuenta el contexto identificado en el presente caso de vínculo entre autoridades estatales y grupos de delincuencia organizada; b) poner en libertad de manera inmediata al Sr. Téllez Padilla, en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; c) en el supuesto de que el Sr. Téllez Padilla haya fallecido, entregar sus restos mortales a sus familiares; d) investigar y sancionar cualquier tipo de intervenciones que hayan podido entorpecer la efectividad de los procesos de búsqueda y localización; e) proporcionar a los autores información detallada sobre los resultados de la investigación; f) procesar y castigar a las personas halladas responsables de las vulneraciones cometidas y divulgar los resultados de esas actuaciones; g) velar por que se presten a los autores servicios adecuados de rehabilitación psicológica y tratamiento médico en función de sus necesidades; y h) conceder a los autores, así como al Sr. Téllez Padilla en caso de seguir con vida, una reparación integral, que incluya una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan transgresiones semejantes en el futuro.  

Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión.

Implementation

Fecha límite para recibir el informe del Estado de sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen: 15 de enero de 2020.

Evaluación del Comité 130º período de sesiones (CCPR/C/130/3):

  • (a) Investigación de las circunstancias de la desaparición del Sr. Téllez Padilla: C;
  • (b) Release, or return of the remains, of the victim: C (el destino de la víctima sigue siendo desconocido);
  • (c) Investigación y sanción de cualquier tipo de actuación que pudiera haber obstaculizado la eficacia del proceso de búsqueda y localización: C;
  • (d) Suministro a los autores de información detallada sobre la investigación: B;
  • e) Enjuiciamiento y sanción de los responsables: C;
  • f) Rehabilitación psicológica y tratamiento médico de los autores: B;
  • (g) Reparación: C;
  • (h) No repetición: C.

Decisión del Comité: Diálogo de seguimiento en curso. 

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